El Catoblepas · número 215 · abril-junio 2026 · página 9

El mito del derecho internacional en el contexto de la dialéctica de Estados e Imperios
Humberto González Briceño
Comunicación defendida en los 33 Encuentros de Filosofía de la Fundación Gustavo Bueno, Dialéctica de Imperios & Dialéctica de Estados.
En el marco de estos Encuentros dedicados a la dialéctica de Estados y dialéctica de Imperios, quiero comenzar señalando que esta presentación no surge únicamente como una reflexión aislada, sino como el esbozo de una investigación más amplia que, en su momento, concebí como tema para mi tesis en la Maestría en Filosofía del Presente, organizada por la Fundación Gustavo Bueno, FUNIBER y la Universidad del Atlántico.
Por motivos estrictamente personales, me vi obligado a abandonar ese programa apenas en sus inicios. Sin embargo, la idea central que entonces comenzaba a tomar forma no desapareció. Por el contrario, ha continuado madurando, reformulándose y, en cierto modo, decantándose críticamente, hasta cristalizar en la tesis que hoy me propongo defender ante ustedes.
La pertinencia de esta reflexión no puede desligarse del contexto en el que tiene lugar. Los acontecimientos recientes en el ámbito internacional –marcados por intervenciones militares, reconfiguraciones de alianzas y tensiones entre potencias– han vuelto a poner en primer plano cuestiones que, en realidad, remiten a estructuras más profundas. Episodios como los ocurridos a comienzos de 2026 en el escenario venezolano, junto con las fricciones entre bloques estratégicos y conflictos en otras regiones del mundo, no serán objeto de análisis en esta exposición. No obstante, sí funcionan como telón de fondo que permite advertir la vigencia del problema filosófico que aquí se plantea.
No se trata de interpretar acontecimientos particulares, sino de comprender el marco estructural que los hace posibles.
Considero que esta tesis, aun siendo incómoda, es filosóficamente necesaria: Que aquello que solemos denominar “derecho internacional” no constituye, en sentido estricto, un derecho, sino más bien una construcción ideológica de carácter mítico, cuya función principal es encubrir la realidad efectiva de las relaciones de poder entre Estados e imperios.
Allí donde el discurso jurídico habla de normas, comunidad internacional y justicia universal, lo que encontramos, desde una perspectiva materialista, es una estructura de confrontación, competencia y dominio, irreductible a cualquier forma de juridicidad en sentido propio. Cabe aclarar en este espacio que, en el cuerpo de esta comunicación, al mencionar el término “derecho internacional” me refiero específicamente al derecho internacional público.
Entonces, conviene comenzar por una cuestión elemental, pero decisiva: ¿puede existir un derecho sin un Estado que lo sustente?
Desde las coordenadas del materialismo filosófico, el derecho no puede entenderse como un conjunto de normas flotantes, ni como una instancia puramente ideal, sino como una institución vinculada a estructuras políticas efectivas. Como ha desarrollado Gustavo Bueno en El fundamentalismo democrático, el Estado no es un resultado secundario de procesos sociales previos, sino la condición misma que permite la existencia de un campo político estructurado.
El Estado no solo organiza la sociedad, hace posible el derecho mismo. En este mismo marco, el derecho no precede al Estado, sino que emerge con él, en el contexto de la apropiación territorial, la delimitación de fronteras y la necesidad de organizar la convivencia dentro de una sociedad política.
Esto puede formularse de manera aún más estricta: Si el derecho implica la posibilidad de determinar conductas mediante normas respaldadas por una instancia capaz de hacerlas efectivas, entonces la existencia de derecho exige la presencia de un poder que pueda imponer esas normas.
Ahora bien, el llamado “derecho internacional” pretende regular las relaciones entre Estados soberanos sin que exista una instancia política superior capaz de garantizar su cumplimiento.
Aquí aparece una discontinuidad fundamental. No se trata simplemente de una carencia institucional, como si faltara una pieza que pudiera añadirse en el futuro. Se trata de un límite estructural: la imposibilidad de trasladar sin más las categorías del derecho interno al ámbito internacional.
Esto no implica negar la existencia de tratados, normas o instituciones internacionales. Tales elementos existen, funcionan y, en muchos casos, desempeñan un papel relevante. Pero la cuestión no es su existencia. La cuestión es su estatuto ontológico y político. ¿Son realmente derecho en sentido estricto? ¿O son otra cosa que solo se presenta bajo esa forma?
El derecho internacional parece apoyarse en una analogía problemática: la analogía entre las relaciones entre individuos dentro de un Estado y las relaciones entre Estados soberanos. Pero esa analogía, al ser examinada con mayor detenimiento, comienza a desmoronarse.
El problema así formulado no es reciente. Puede rastrearse en el origen mismo del derecho internacional. En Francisco de Vitoria encontramos una formulación temprana del ius gentium como derecho universal, capaz de regular las relaciones entre pueblos. Sin embargo, esta universalidad no surge en el vacío.
Aparece en un contexto muy preciso: la expansión de las monarquías europeas y la necesidad de justificar, regular y ordenar las relaciones con otros pueblos. De esta manera, el derecho de gentes no elimina la guerra ni la dominación, las regula. No sustituye la dialéctica de imperios, la racionaliza.
Esto introduce una idea clave: desde su origen, el derecho internacional no aparece como superación de la política, sino como lenguaje normativo que acompaña procesos políticos previos.
Por consiguiente, el ius gentium puede entenderse no como un orden jurídico autónomo, sino como una forma de codificación de relaciones de poder ya existentes, que traduce en términos jurídicos prácticas de expansión, conflicto y subordinación. La universalidad que proclama no es originaria, sino derivada: surge como necesidad de organizar un espacio ya atravesado por la confrontación entre unidades políticas desiguales. Por ello, más que fundar un orden nuevo, el derecho internacional aparece desde sus inicios como una tecnología conceptual que permite estabilizar, legitimar y hacer inteligibles esas relaciones, sin alterar su base material.
En la modernidad, esta construcción se radicaliza. En Kant, la paz perpetua se articula como proyecto racional basado en una federación de Estados. Pero aquí aparece una tensión decisiva: la existencia de normas sin un poder político que las garantice plenamente.
El proyecto kantiano de paz perpetua introduce una forma de juridicidad internacional sin soberano, lo que genera una contradicción estructural: pretende universalizar normas sin disponer de un poder capaz de garantizarlas. Por ende, el derecho internacional aparece más como una idea regulativa que como una realidad política efectiva.
Kelsen intentará resolver este problema otorgando al derecho internacional un carácter normativo autónomo. De esta forma, intenta superar la debilidad del derecho internacional kantiano otorgándole autonomía normativa, desvinculando su validez de su eficacia política. Sin embargo, esta solución no elimina la tensión entre norma y poder, sino que la desplaza. Al convertir el derecho en un sistema formal autosuficiente, el derecho internacional puede afirmarse como válido incluso en ausencia de un poder que lo garantice. De este modo, lo que en Kant aparecía como ideal moral, en Kelsen se consolida como una construcción normativa que, aunque coherente, sigue careciendo de anclaje efectivo en la realidad política, reforzando su carácter potencialmente mítico.
Lo dicho hasta aquí permite señalar que, mientras Kant moraliza la política internacional, Kelsen la juridifica sin poder, produciéndose, en ambos casos, una disociación entre normatividad y efectividad que impide pensar el derecho internacional como una estructura realmente constituida.
En este punto de mi comunicación, se impone una nota personal: Mi formación jurídica inicial en la Universidad me llevó a estudiar estas teorías como construcciones necesarias. Se nos enseñaba que debían entenderse como ficciones jurídicas útiles, como dispositivos conceptuales capaces de ordenar un campo que, de otro modo, aparecería como caótico. Pero esa utilidad no resolvía el problema fundamental, sino que lo desplazaba. Muchos años después fue necesario un proceso de desaprendizaje para comprender que esas construcciones no eran simplemente incompletas, sino estructuralmente problemáticas, en la medida en que presuponen como dado aquello que precisamente debería ser explicado: la existencia de un orden jurídico internacional efectivo.
Es en este punto donde la filosofía de Gustavo Bueno, particularmente en El mito de la izquierda, permite reinterpretar el derecho internacional como una extensión ideológica de categorías internas del Estado, proyectadas a escala global sin las condiciones materiales que las hacen posibles en el ámbito estatal.
Desde esta perspectiva, el derecho internacional no sería tanto un orden jurídico en sentido estricto, sino una construcción doctrinal que opera como mito legitimador, en la medida en que presenta como ya realizado un orden universal que, en rigor, no existe más que de forma fragmentaria, subordinado siempre a la dialéctica de los Estados y a las estructuras reales de poder.
Por tanto, desde un enfoque materialista, el derecho internacional no desaparece, pero cambia radicalmente de estatuto. No puede ser entendido como un sistema jurídico autónomo, dotado de consistencia propia y capaz de regular efectivamente las relaciones entre unidades políticas soberanas. Por el contrario, se revela como un sistema dependiente, cuya operatividad está subordinada a estructuras que no son primariamente jurídicas, sino políticas, económicas y militares.
Por consiguiente, el derecho internacional puede ser caracterizado como un pseudo-derecho: no porque sea falso o ilusorio en sentido trivial, sino porque su funcionamiento real no se sostiene en los principios que formalmente proclama.
Esta caracterización exige una precisión conceptual. Llamar “pseudo-derecho” al derecho internacional no implica negar la existencia de normas, tratados, instituciones o tribunales. Estos existen y cumplen funciones específicas. Sin embargo, su eficacia no deriva de una estructura jurídica autosuficiente, como ocurre en el ámbito estatal, donde el derecho se encuentra respaldado por un poder político centralizado que garantiza su cumplimiento. En el plano internacional, por el contrario, la validez de las normas no se traduce necesariamente en eficacia, y su cumplimiento depende en última instancia de la voluntad, la capacidad y la posición de los Estados en el sistema internacional.
El derecho internacional aparece como una superestructura normativa que se articula sobre una base material que no controla. Las decisiones fundamentales –la guerra, las sanciones, las intervenciones, el reconocimiento de Estados– no se resuelven en el plano jurídico, sino en el campo de la correlación de fuerzas. Las normas pueden acompañar, justificar o incluso canalizar estos procesos, pero no los determinan. En consecuencia, el derecho internacional no sustituye la política, ni mucho menos la supera; la presupone y depende de ella.
Así, la noción de mito adquiere una relevancia central. El mito, entendido en sentido filosófico, no es una mera falsedad ni una simple ficción. Es una forma de organización de la realidad que, al mismo tiempo que la estructura, la encubre. El mito opera ofreciendo una imagen coherente, totalizadora y normativamente orientada de fenómenos que, en su materialidad, son heterogéneos, conflictivos y no reducibles a un orden unificado. Dicho esto, el derecho internacional puede ser interpretado como un mito jurídico-político.
Su función mítica consiste en presentar como ya constituido un orden jurídico universal que, en rigor, no existe más que de manera fragmentaria y subordinada. Bajo la idea de una comunidad internacional regida por normas comunes, se oculta la persistencia de un sistema estructurado por la desigualdad entre Estados, la competencia entre potencias y la lógica de los imperios. El lenguaje del derecho –soberanía, igualdad jurídica, prohibición del uso de la fuerza– no elimina estas dinámicas, pero las traduce a una gramática que las hace más aceptables, inteligibles y, en muchos casos, legítimas.
El derecho internacional cumple una doble función. Por un lado, organiza prácticas efectivas: facilita acuerdos, estabiliza expectativas, permite formas de cooperación y reduce ciertos niveles de incertidumbre. Por otro, encubre la naturaleza real de esas mismas prácticas, al presentarlas como expresión de un orden normativo universal y no como resultado de relaciones de poder históricamente determinadas. Esta ambivalencia es precisamente lo que define su carácter mítico.
Bajo este enfoque, los Estados y los imperios no son anomalías del derecho internacional, sino su condición de posibilidad. No hay derecho internacional sin pluralidad de Estados, pero tampoco sin las estructuras de poder que los atraviesan y jerarquizan. Las grandes potencias no simplemente violan el derecho internacional; lo configuran, lo reinterpretan y lo aplican selectivamente. Esto no es un fallo del sistema, sino un rasgo constitutivo del mismo.
La crítica materialista no propone simplemente una reforma del derecho internacional ni una apelación a su cumplimiento más estricto. Lo que pone en cuestión es su estatuto mismo como derecho en sentido pleno. Al mostrar su dependencia estructural respecto de instancias no jurídicas, revela que su pretensión de autonomía es insostenible. Y al interpretarlo como mito, permite comprender su eficacia no en términos de verdad o falsedad, sino de función: como un dispositivo que organiza, legitima y al mismo tiempo oculta la realidad de las relaciones internacionales.
El derecho internacional no desaparece bajo la crítica materialista, pero pierde su carácter de fundamento. Ya no puede ser pensado como la instancia que regula la política mundial, sino como una de sus expresiones, subordinada a las dinámicas reales del poder. En lugar de un orden jurídico universal, lo que emerge es un campo conflictivo en el que las normas, lejos de ser soberanas, participan en una dialéctica más amplia donde Estados e imperios siguen siendo los actores decisivos.
Si examinamos nuevamente su desarrollo histórico, desde Vitoria hasta Kelsen, el derecho internacional no aparece como un orden jurídico plenamente constituido, sino como una serie de intentos por dotar de forma normativa a una realidad estructurada por relaciones de poder. Sin embargo, en todos los casos persiste la misma tensión: la imposibilidad de sostener un derecho universal sin un fundamento político material que lo garantice.
Pero la reinterpretación materialista permite, además, superar este recorrido, pues no se limita a señalar las insuficiencias de cada una de estas teorías, sino que permite comprenderlas como momentos de una misma construcción ideológica. El derecho internacional, lejos de constituir una superación de la política, aparece, así como su traducción normativa recurrente: un dispositivo conceptual que, bajo distintas formas –teológica, moral o jurídica–, intenta organizar y legitimar un campo que permanece estructurado por la pluralidad de Estados, la desigualdad entre ellos y la persistencia de la lógica imperial. Es precisamente esta continuidad, a través de sus distintas formulaciones, la que confirma su carácter mítico.
Pero el diagnóstico materialista del derecho internacional no se agota en el plano filosófico. Encuentra una confirmación decisiva en el campo de la geopolítica y de la teoría del imperialismo, donde el orden internacional deja de ser interpretado como un sistema normativo y pasa a ser comprendido como una estructura determinada por relaciones de poder.
Las aportaciones de Halford Mackinder y Vladimir Ilich Lenin, aunque provenientes de tradiciones teóricas distintas, convergen en un punto fundamental: el orden mundial no se explica por el derecho, sino por la configuración y dinámica del poder.
En la tradición geopolítica, Mackinder introduce una tesis que desestabiliza cualquier lectura normativa del sistema internacional. Su célebre teoría del Heartland plantea que la clave del dominio global no reside en principios jurídicos ni en acuerdos entre Estados, sino en el control de determinadas posiciones estratégicas del espacio terrestre. “Quien controla Europa del Este domina el Heartland; quien controla el Heartland domina la Isla-Mundo; quien domina la Isla-Mundo domina el mundo”.
Esta formulación no es simplemente una hipótesis geográfica, sino una ontología política del espacio: el poder se distribuye según la capacidad de controlar territorios, recursos y rutas, no según la adhesión a normas universales.
De acuerdo con ello, el derecho internacional aparece como secundario o incluso derivado. Las normas pueden regular ciertos aspectos de la interacción entre Estados, pero no determinan la estructura del sistema. Esta está definida por la posición geoestratégica de las potencias, su capacidad de proyección y su control sobre espacios clave. La estabilidad o inestabilidad del orden internacional depende, por tanto, de configuraciones espaciales y militares, no de la vigencia efectiva de un orden jurídico universal.
Por su parte, Lenin, en El imperialismo, fase superior del capitalismo, ofrece un diagnóstico complementario desde la teoría económica y política. Para Lenin, el sistema internacional está estructurado por la competencia entre potencias capitalistas en expansión, impulsadas por la necesidad de nuevos mercados, recursos y zonas de inversión. El imperialismo no es una desviación del sistema, sino su desarrollo necesario.
En este plano, las relaciones internacionales no se organizan en torno a normas compartidas, sino en torno a la lucha por la hegemonía.
El mundo aparece así dividido entre potencias que compiten por la redistribución del espacio global, generando conflictos que el derecho internacional no puede prevenir ni resolver de manera efectiva. Las guerras, lejos de ser anomalías, son momentos críticos de esa competencia estructural. Las normas jurídicas, en este marco, cumplen una función subordinada: pueden servir para legitimar determinadas configuraciones de poder o para estabilizar temporalmente ciertos equilibrios, pero no constituyen el principio organizador del sistema.
La convergencia entre Mackinder y Lenin resulta especialmente significativa. A pesar de sus diferencias –uno centrado en la geografía estratégica, el otro en la economía política del capitalismo– ambos coinciden en desplazar el eje explicativo del derecho al poder. El orden internacional no se funda en la validez de normas, sino en la capacidad de los Estados para ocupar, controlar y transformar el espacio, así como en su posición dentro de una estructura de competencia global.
Esta coincidencia refuerza la crítica materialista del derecho internacional. Si el orden mundial está determinado por factores geopolíticos y económicos, entonces el derecho no puede ser considerado su fundamento, sino más bien una de sus expresiones derivadas. Las normas internacionales no crean el orden; lo reflejan, lo acompañan o lo justifican. En consecuencia, la pretensión de entender el sistema internacional como un orden jurídico autónomo se revela, nuevamente, como una construcción ideológica.
En continuidad con lo desarrollado anteriormente, la geopolítica y la teoría del imperialismo confirman que el derecho internacional funciona dentro de un campo estructurado por la pluralidad de Estados, la desigualdad entre ellos y la persistencia de la lógica imperial. Mackinder muestra que el poder se inscribe en el espacio; Lenin, que se reproduce a través de la expansión económica y la competencia entre potencias. En ambos casos, el derecho queda desplazado a un plano secundario.
El diagnóstico materialista alcanza aquí una corroboración empírica: el orden internacional no se explica por el derecho, se explica por el poder. Y es precisamente esta subordinación estructural la que permite comprender por qué el derecho internacional, aun siendo operativo en ciertos niveles, no puede constituirse como un sistema jurídico pleno. Su función no es fundar el orden mundial, sino acompañarlo, organizarlo y, en última instancia, encubrirlo bajo la forma de un orden normativo universal.
El derecho internacional puede comprenderse, desde una perspectiva materialista, como la traducción normativa de equilibrios políticos previamente constituidos. No es una instancia originaria que funda el orden entre los Estados, sino un dispositivo que lo expresa en términos jurídicos una vez que ese orden ha sido configurado por relaciones de poder efectivas. En esta línea, las normas internacionales no operan como causas, sino como efectos: codifican acuerdos, estabilizan correlaciones de fuerza y ofrecen un lenguaje común para describir situaciones que ya han sido decididas en otros planos, fundamentalmente el político, el económico y el militar.
Esta condición derivada se hace especialmente visible en la función de los tratados. Lejos de constituir el punto de partida del orden internacional, los tratados aparecen como su formalización posterior. Son instrumentos mediante los cuales se fijan y legitiman equilibrios alcanzados tras procesos de negociación, conflicto o incluso guerra. Así, los grandes momentos del derecho internacional –los congresos, las conferencias, los acuerdos multilaterales– no crean ex nihilo nuevas estructuras, sino que consolidan configuraciones de poder ya existentes, otorgándoles una forma jurídica que facilita su reconocimiento y reproducción.
De ahí que, el derecho internacional no puede ser entendido como un mecanismo autónomo de organización del sistema mundial, sino como un componente de su dinámica interna. Su eficacia depende de la estabilidad de los equilibrios que refleja: cuando estos se alteran, las normas pierden fuerza, se reinterpretan o son directamente ignoradas. De este modo, el derecho internacional funciona como un espejo normativo del sistema internacional: no lo produce, pero lo hace visible y, al hacerlo, contribuye a su legitimación. Esta función, lejos de ser secundaria, resulta central para comprender tanto su persistencia como sus límites.
En este punto de nuestra comunicación emerge el núcleo interpretativo que permite cerrar el recorrido: la dialéctica de Estados e imperios, tal como ha sido desarrollada por Gustavo Bueno en España frente a Europa.
Bajo esta óptica, el sistema internacional no puede ser pensado como una comunidad armónica de sujetos jurídicos iguales, sino como una estructura dinámica en la que unidades políticas heterogéneas –Estados y formaciones imperiales– interactúan de manera conflictiva, asimétrica y cambiante. Los Estados no existen en un vacío normativo compartido, sino en un campo de fuerzas donde su posición depende de su capacidad de expansión, resistencia o subordinación dentro de tramas históricas más amplias.
En este contexto, la idea de una “comunidad internacional” regulada por normas comunes pierde su consistencia fuerte. Lo que se observa, más bien, es una interacción estructural conflictiva en la que las alianzas, los tratados y las instituciones internacionales expresan equilibrios siempre provisionales. No hay una instancia superior que armonice definitivamente estas relaciones, ni un horizonte en el que las tensiones desaparezcan. La conflictividad no es una desviación del sistema, sino su condición constitutiva. La paz, cuando se produce, no es la realización de un orden jurídico universal, sino el resultado contingente de un equilibrio de fuerzas.
Por ello, la metáfora de la biocenosis política resulta especialmente esclarecedora. Al igual que en un ecosistema, las unidades políticas coexisten en relaciones de competencia, cooperación, depredación y adaptación, sin que exista un principio unificador que elimine la tensión inherente al conjunto. En esta biocenosis, el derecho internacional opera como un mecanismo de regulación parcial, pero no como fundamento del sistema. Lo que predomina es una lógica de interacción estratégica en la que Estados e imperios se reconfiguran continuamente, confirmando que el orden internacional no es un orden jurídico en sentido pleno, sino un campo estructurado por la dialéctica permanente del poder.
Para cerrar esta comunicación, debo decir que la tesis aquí sostenida no niega la existencia del derecho internacional, ni desconoce su operatividad en determinados ámbitos de las relaciones entre Estados. Lo que pone en cuestión es su pretendida autonomía y, con ella, su capacidad para fundar el orden mundial. A lo largo del recorrido –desde Vitoria hasta Kelsen, pasando por Kant y confirmado por las lecturas geopolíticas de Mackinder y Lenin– se ha mostrado una constante: el derecho internacional no precede al orden, lo sigue; no lo crea, lo formaliza; no sustituye la política, la traduce.
Sin embargo, esta traducción no es neutral. Al presentarse como un sistema normativo universal, el derecho internacional encubre las condiciones materiales que hacen posible su propia existencia. Allí donde no hay una unidad política efectiva capaz de garantizar las normas, la juridicidad queda suspendida en un plano abstracto, mientras que el orden real continúa estructurado por la dialéctica de Estados e imperios, por la desigualdad de poder y por la persistencia del conflicto. En este sentido, el derecho internacional no puede comprenderse como fundamento, sino como expresión ideológica de un sistema que lo desborda.
En virtud de lo expuesto, mientras no exista un Estado mundial efectivo, el derecho internacional seguirá siendo una forma de pensar lo político sin poder sustituirlo. Y es precisamente en esa distancia entre lo que afirma y lo que efectivamente ocurre donde se revela su carácter más profundo: no el de un orden jurídico pleno, sino el de un mito. Un mito oscuro, en la medida en que no solo organiza y orienta la comprensión del mundo, sino que también oculta la estructura real de poder que lo sostiene.
Referencias
Bueno, Gustavo (2022). El fundamentalismo democrático. Pentalfa, Oviedo.
Bueno, Gustavo (2021). El mito de la izquierda, el mito de la derecha. Pentalfa, Oviedo.
Bueno, Gustavo (2019). España frente a Europa. Pentalfa, Oviedo.
Kant, Immanuel (2016). Hacia la paz perpetua: un proyecto filosófico. Madrid: Alianza Editorial.
Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho (1982). México: UNAM / Porrúa.
Lenin, Vladimir Ilich (2000). El imperialismo, fase superior del capitalismo. Barcelona, DeBarris.
Mackinder, Halford (1944). Ideales democraticos y realidad. Buenos Aires, Espasa-Calpe.
Vitoria, Francisco de (1967). Relecciones sobre los indios y sobre el derecho de guerra. Madrid, Espasa-Calpe.
Separata de la revista El Catoblepas • ISSN 1579-3974
