El CatoblepasSeparata de la revista El Catoblepas • ISSN 1579-3974
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El Catoblepas

El Catoblepas · número 183 · primavera 2018 · página 12
Artículos

Liberalismo español: las libertades castellanas antes de la venida a España de Carlos V

Fernando Álvarez Balbuena

Se rescatan los antecedentes medievales del liberalismo español

Ejecución de los comuneros de Castilla

A modo de prólogo: Un poco de Historia política de España

La propia palabra liberalismo, es un constructo español. Nacido en la Constitución de Cádiz y, a partir de ella, se extendió el concepto por Europa y por todo el mundo, aunque sí es verdad que, si bien la palabra es española, el concepto ya existía y, el propio Napoleón con su imperio europeo, extendió la idea liberal por el mundo.

Dicho esto, que es un principio del que debemos partir, paso a comentar más en profundidad el verdadero sentido de la palabra “Liberal”.

Permítaseme un breve inciso:

El Sr. Presidente del Principado de Asturias en una comparecencia ante la ciudadanía, delante de la puerta principal del Parlamento Asturiano, rindió un homenaje a los muertos del atentado salvaje cometido en París por los radicales islamistas y que no tiene justificación, ni política, ni social, ni, menos aún, religiosa, porque invocar el nombre de Dios para asesinar, es probablemente el crimen más condenable de cuantos el hombre pueda cometer.

Acto seguido, el Sr. Presidente alabó a la nación francesa como patria de las libertades, diciendo textualmente que “allí habían nacido” cuantos valores humanos y democráticos informan a las sociedades civilizadas modernas, refiriéndose, claro está, a la declaración de los Derechos del Hombre proclamados por la Revolución de 1789.

Sin embargo, esta idea, que es generalmente aceptada es falsa. No es Francia la patria de los valores liberales y democráticos de que hoy gozamos, sino que aunque una inmensa mayoría de españoles así lo puedan creer, resulta que el parlamentarismo, el liberalismo y la propia democracia, nacieron en España, antes que en ninguna otra parte del mundo (salvo en la antigua Grecia) y, para confirmarlo expondré unos breves apuntes que demuestran lo poco que los españoles conocemos y valoramos nuestra propia historia.

Julio Nombela, un historiador del siglo XIX, dejó escrito en un notable libro, titulado Impresiones y recuerdos, la siguiente frase que copio textualmente:

«La auténtica y genuina monarquía española, en cuanto a libertades y franquicias, no ha sido superada, ni siquiera igualada, por la Revolución Francesa.»

Se justifica éste punto de vista del autor aludido con los siguientes ejemplos:

Las Cortes de León, año 1188, bajo el reinado de Alfonso IX, dejaron establecidos los siguientes principios que el rey debía y tuvo que obedecer:

1º Libertad de circulación de los ciudadanos por todo el reino.
2º Inviolabilidad del domicilio.
3º Inviolabilidad de La correspondencia.
4º Justicia y Jueces independientes de los señores y administrada en nombre de las leyes y garantizada por el rey.
5º El rey debería de contar con las Cortes para declarar el estado de guerra y firmar la paz.
6º Ningún impuesto sin ser votado y aprobado en Cortes.

Y algunos otros principios más que nos alargarían mucho el presente estudio.

Otro ejemplo notable es la llamada Ley Perpetua de Ávila de 1520, votada en las Cortes de Ávila por las Comunidades de Castilla,

La Ley Perpetua trató de normativizar, compendiándolas en un solo cuerpo legal, las antiguas leyes y fueros que establecían las relaciones entre el Estado y el Pueblo, entendiendo que el Estado, de tamaño muy reducido comparado con el de hoy, estaba constituido poco más que por la voluntad real, frente a la cual el Pueblo alzaba su voz y exigía el cumplimiento de pactos y fueros de manera totalmente legal, formal y legítima.

El movimiento político comunero desarrollado entre 1519 y 1521 puede considerarse con toda propiedad como la primera piedra en la construcción de una España Estado-Nación, y la elaboración de la Ley Perpetua de Ávila, como el primer antecedente de una constitución española. Si analizamos con detalle el proceso y el documento en que se concreta, veremos cómo la Ley Perpetua de 1520 expresa los elementos propios de la Constitución Política Castellana, formalizados con meridiana claridad en un texto aprobado por los representantes –democráticamente elegidos, aunque por estamentos– de las principales ciudades de la Castilla del siglo XV y XVI.

Sin embargo, su puesta en vigencia fue frustrada por la oposición feroz de Carlos V y de su corte de extranjeros flamencos, con Sauvage, a quien Carlos nombró Gran Canciller, y el Cardenal Adriano de Utrech a la cabeza, acompañados por otro flamenco llamado Chievres, que se encargaba de la Hacienda real y todos ellos muy mal vistos tanto por el pueblo como por la nobleza tradicional. Tanto dicha nobleza, como los estamentos, querían un monarca español, nacido y educado en España y, por lo mismo, con mentalidad netamente española. Este rey, sin duda, aceptaría las disposiciones de las Cortes que entroncaban con la genuina tradición castellana y española, pero la voluntad absolutista de una dinastía extranjera, hizo que ésta primera constitución española quedara preterida y olvidada a perpetuidad y sus principales defensores –los Comuneros– ahorcados ignominiosamente en Villalar. En realidad fue el Imperio de los Habsburgo el liquidador de las libertades castellanas, y por extensión españolas.

El pueblo español, a día de hoy y en su inmensa mayoría, ni sabe siquiera que haya existido la Ley Perpetua de Ávila y, por tanto, ignora su enorme influencia en el pensamiento político posterior, como, por ejemplo, que en las discusiones y debates para redactar la Constitución de los Estados Unidos de América del Norte. En los debates previos a la Carta Magna Norteamericana, entre los meses de mayo y septiembre de 1787, se aludió en varias ocasiones, y tomándola como modelo, a la “Constitución de Ávila” elaborada 267 años antes. Lo mismo sucede con el hecho de que esta constitucionalización de la monarquía hispánica, es decir, su limitación jurídico objetiva, se anticipa en más de siglo y medio al modelo político británico resultante de la Gloriosa Revolución Inglesa de 1688.

Tampoco las Cortes de León de 1188, han tenido mucha difusión en los libros oficiales de Historia y es una verdadera pena, porque el inicio del parlamentarismo del que tanto presumen las naciones europeas, es muy posterior a dichas Cortes, las cuales, como señala Don José Ortega y Gasset en sus “Meditaciones de los Castillos”, hunden sus raíces en el liberalismo ínsito en la concepción política del reino visigótico. Es decir, que estamos hablando de los siglos V y VI y, sin embargo, aún no hemos caído en la cuenta de que España es la nación más antigua de Europa, la más madrugadora en la constitución de libertades políticas y la más avanzada en la concepción de un sistema de gobierno que contase, no so o con la voluntad del rey, sino también del conjunto de sus vasallos, aunque ciertamente todavía no pudieran llamarse ciudadanos.

No podemos terminar sin decir que también el Reino de Aragón tenía libertades que impedían al rey hacer su “real voluntad” pues las Cortes Aragonesas, igualmente compuestas por nobleza, clero y representantes de las villas y ciudades, le hacían jurar su cargo con estas palabras:

«Nos que somos tanto como Vos y todos juntos más que Vos, os elegimos Principal entre los iguales, para que nos gobernéis, nos protejáis y respetéis nuestros fueros y libertades. Y si no: NO.»

En fin, que a los españoles se nos abren los ojos desmesuradamente ante otras naciones que, en cuanto a libertades, democracia y otras cosas más, tienen mucho que aprender de nosotros.

La obra del cronista de Aragón Jerónimo de Blancas, titulada Coronaciones de los Serenísimos Reyes de Aragón, y que data de 1641 (el manuscrito original es de 1585) describe las ceremonias de coronación de los reyes de Aragón desde Pedro II hasta Fernando I. De la obra, destaca el juramento ante el Justicia de Aragón y los representantes aragoneses frente al Altar Mayor de la Seo de Zaragoza bajo la fórmula a la que hemos aludido líneas arriba, juraban solemnemente cumplir con las leyes, costumbres y fueros de Aragón.

Este hecho pone de manifiesto dos cosas. La primera es lo arraigado en nuestra cultura de la dignidad de la persona humana como valor sagrado, más allá de su condición económica o social. Nos igual que vos: Por encima del hombre, ni el rey. Lo segundo es la comprensión y el recuerdo al futuro mandatario, de lo comunitario como superador de lo individual. Todos juntos, más que vos. Sin que esto suponga que el común suplante lo personal.

Dos principios fundamentales de nuestras democracias modernas están ya implícitos en estas formas políticas medievales: La LIBERTAD INDIVIDUAL, y el BIEN COMÚN. Principios ambos sustantivos de la Autogestión, entendida como protagonismo personal y colectivo, de la que está comunidad tiene tanta experiencia.

La fórmula empleada en el juramento real es de gran trascendencia, pues tenía como objetivo limitar el poder absoluto del monarca. Los fueros han sido ampliamente superados por el estado de derecho y libertades. Precisamente por eso hoy nos suenan a decimonónicos y sólo son reivindicados por nacionalismos trasnochados. Sin embargo en su día fueron los principales contrapesos y salvaguardas de las arbitrariedades y abusos del poder.

Junto con la riquísima experiencia de los concejos castellanos, los municipios aragoneses y el sistema de Cortes con su germen de representatividad popular (tanto castellano como aragonés), estas expresiones políticas ya contenían la semilla de lo esencial de la democracia moderna occidental. Son sin duda el precedente de nuestras democracias, que aunque muchas veces sólo de manera formal, están basadas en la soberanía popular y suponen un paso adelante en relación con las tiranías, el despotismo y las dictaduras. Aunque no es menos verdad que el disponer de democracia formal no quiere decir otra cosa que el que no se tiene democracia real, hacía la que habrá que seguir caminando.

Pero estas libertades y fueros no nacieron espontáneamente en nuestra patria con las Cortes de León sino que existe una tradición liberal que se remonta a los visigodos, quienes, en realidad importaron a España los conceptos de liberalismo y que la propia Monarquía de Toledo instituyó y, andando el tiempo, durante el extenso período de la Reconquista de la ESPAÑA PERDIDA, SE FUERON CONSOLIDANDO y en el propio siglo XVI, como veremos, se intentaron transformar en un verdadero sistema liberal-democrático

Antecedentes del liberalismo español

El final del Imperio romano se vio marcado por grandes movimientos migratorios de pueblos en su mayor parte germánicos, conocidos como "bárbaros" por los romanos, en los territorios del occidente del Imperio.

Estas migraciones, a menudo realizadas por la violencia, supusieron verdaderas invasiones que precipitaron el fin del Imperio. Iniciadas en el siglo III, tuvieron su momento culmen en el siglo V.

Los suevos, vándalos y alanos fueron los primeros pueblos que penetraron en la península ibérica en el 411. Los tiempos que siguieron fueron muy confusos. Aunque Hispania siguió siendo nominalmente una provincia romana, los pueblos invasores se asentaron en diversas zonas de la península. los suevos en la Gallaecia, los vándalos en la Bética y los alanos dispersos por la Lusitania y la Cartaginensis.

La reacción del Imperio mostraba su debilidad. Encargó a los visigodos, pueblo germánico asentado en el sur de Francia mediante un pacto con Roma, penetrar en la península y expulsar a los invasores. Así lo hicieron con alanos y vándalos.

Al caer el Imperio romano de Occidente, los visigodos establecieron su propio reino con capital en Tolosa, la actual Toulouse, en el sur de Francia. El reino se extendía por el sur de Francia y gran parte de Hispania. Finalmente, bajo el empuje de otro pueblo germánico, los francos, los visigodos terminaron por establecerse plenamente en la península ibérica.

Tras una larga migración, los visigodos establecieron su reino en la Península durante el siglo VI, situando su capital en Toledo por su estratégica localización central.

Traían los godos consigo el sentimiento de la dignidad personal, de la libertad individual, del horror a la esclavitud, de la frugalidad y de la templanza, del respeto a la mujer, de la fidelidad conyugal y de la comprensión al desgraciado (La Fuente tomo II pag. 38)

Bien es cierto que no llegaron a abolir totalmente la esclavitud del derecho romano, pero la suavizaron y el esclavo pasó a ser servidos (o siervo) con otros derechos que de los que el esclavo romano carecía. Los siervos se clasificaban en IDÓNEOS, VILES, MATOS Y MANCIPIOS, con posibilidades claras de ser LIBERTOS y, en cualquier caso abolieron el derecho romano de esclavitud, prohibiendo el maltrato y la muerte del esclavo.

Salvador de Gibernat, hace el siguiente comentario: Los godos, observando la fidelidad del matrimonio con gran severidad, acostumbraban a tomar sus mujeres, no como señoras, ni para sus delicias, sino como compañeras de lecho y de fatigas (Juan Magno: Historia de los godos y de los suevos)

Los Godos practicaban una ejemplar libertad religiosa, como cristianos arrianos, no descalificaban a los católico-romanos, y así convivió con ellos Ossio en Córdoba o Leandro en Sevilla. En el III, Concilio de Toledo, el año 589 fue donde Recaredo se convierte al catolicismo, había varios obispos católicos y, al menos 8 arrianos. Ambos convivían en paz, prueba de la tolerancia y liberalismo godo.

Recaredo reconoció al Concilio las facultades religiosas que tenía de suyo y se las amplió con otras legislativas y civiles.

Desde éste rey, la monarquía goda deja de ser absoluta y el rey se somete a las leyes del reino, al igual que el pueblo, en cuanto a la administración de justicia, aunque se reserva para sí el derecho a la mitigación de las penas e incluso al indulto, cuando el bien del reino así lo aconsejaba.

Leovigildo, entre los años 569 y 586, fue auténtico artífice de la unidad política de la península bajo el dominio de los visigodos. Dos pasos posteriores fueron clave en el proceso de integración entre la población visigoda y los hispanorromanos:

Primero, la ya antedicha conversión de Recaredo y

Segundo, la publicación por Recesvinto del Liber Iudiciorum o Fuero Juzgo en el 654.

La organización política de los visigodos se sustentaba en el derecho germánico. La institución fundamental de gobierno era la Asamblea de los hombres libres, en la que residía el poder del reino, que era conferido a un rey (monarquía electiva).

Los reyes visigodos intentaron modificar la organización germánica e incorporar el absolutismo romano a su gobierno. Pese a estos intentos, nunca lograron establecer una monarquía estable, con un poder real fuerte y basada en el derecho de herencia. La inestabilidad política consecuente fue clave para entender el derrumbamiento del reino visigodo en el 711 tras la invasión musulmana.

Los monarcas conservaron una comitiva de clientes que los acompañaban, jurándoles fidelidad y recibiendo protección y sustento.

Los poderes del rey eran amplios: juez supremo, jefe del ejército, legislador, encargado de la guerra y de la paz…

En la práctica, el rey gobernaba con la ayuda del Officium Palatinum, en el que intervenían dos órganos de gestión: el Aula Regia o Consejo del Rey y los Concilios de Toledo, que colaboraron con los reyes en tareas legislativas y asuntos de gobierno.

Formaban parte del Officium personajes de alto rango que, con el título de Comes, estaban al frente de diferentes servicios: Comes del Tesoro Regio, Comes de administración de las tierras de la Corona, Comes de recaudación de impuestos, Comes de los gastos del monarca y de su casa.

También participaban los grandes funcionarios territoriales y militares: Duces provinciales (delegados del rey), Comites civitates (jueces de las ciudades) y Gardingos (jefes militares).

Qué significó la publicación del Fuero Juzgo

La publicación del Fuero Juzgo forma una de las épocas más señaladas de la historia de España, tanto en los anales jurídicos como en el estado social del país, por lo siguiente:

El derecho personal o de razas, que tan largo tiempo había dominado en España, que había conservado su fuerza aun después que los vencedores abrazaron la religión delos vencidos, desaparece legalmente y da lugar al derecho territorial que ha de regir en los sucesivo a todos los habitantes de la península.

Desaparece también la línea divisoria trazada por la prohibición de contraer enlaces las familias de los visigodos con la de los españoles.

Constituye una nueva prenda de unión sólida y permanente entre todos sus súbditos.

Así es que puede decirse con fundamento que en este tiempo es cuando se afirma de una manera completa la unidad nacional y el Fuero Juzgo es el símbolo de esta unidad en el Derecho, pues su fuerza obligatoria se extiende sobre toda la Monarquía y dejan de existir como cuerpos legales el código primitivo y la "Ley Romana" y pasan a ser considerados únicamente como monumentos históricos.

Juicio sobre el Fuero Juzgo

El juicio que se ha formado acerca del mérito del Fuero Juzgo, ha sido el siguiente:

Por regla general, ha sido favorable.

Pero también hubo escritores que lo han juzgado en términos acres y severos, como Montesquieu (Del Espíritu de las leyes, Madrid 1820, 4 volúmenes). Las leyes de los visigodos son pueriles, torpes e idiotas; inútiles para el fin a que se encaminan, llenas de retórica y vacías de sentido, frívolas en el fondo y en la forma gigantescas.

En el siglo XVIII no fue general este aventurado juicio y casi al mismo tiempo que el pensador de la Gironda lanzaba su anatema contra la legislación de los godos, otro escritor no menos célebre, Gibbon, en su "Historia de la decadencia y destrucción del Imperio Romano" escribía: En tanto que los visigodos conservaron las antiguas sencillas costumbres de sus mayores, habían dejado a sus súbditos de España y de la Aquitania la libertad de seguir los usos romanos. El progreso de las Artes, de la Política, y en fin de la Religión, los condujo a suprimir tales instituciones extranjeras y a componer a su ejemplo un código de Jurisprudencia civil y criminal, para uso de las naciones que formaban la Monarquía española, las cuales obtuvieron unos mismos privilegios y quedaron sujetas a unas mismas obligaciones. Los conquistadores renunciaron al idioma teutónico, se sometieron al freno saludable de la justicia e hiceron participes a los romanos de los beneficios de la libertad...

François Guizot, más explícito y fundado que Gibbon, no titubeo, en su obra Historia de la civilización en Francia (otras obras son Historia de la civilización en Europa, Madrid 1846, reeditada en 1972; Historia de la República de Inglaterra…, Madrid 1858), en designar el Fuero Juzgo, de la siguiente forma: Código universal: Código de derecho político, de derecho civil y de derecho criminal. Código sistemáticamente redactado y cuyos autores se propusieron atender a todas las necesidades de la sociedad.

Para el historiador Francisco Martínez Marina (Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla..., Madrid 1808; Teoría de las Cortes, Madrid 1813, 3 volúmenes), el Fuero juzgo se caracteriza por lo siguiente: Su método y claridad son admirables, el estilo grave y correcto, las más de las leyes respiran prudencia y sabiduría y es cuerpo legal infinitamente mejor que todos los que por aquel tiempo se publicaron en las nuevas sociedades políticas de Europa.

Libros del Fuero Juzgo

Esta el Fuero dividido en 12 libros, precedidos de un título que falta en muchos códices y los libros se dividen en títulos y los títulos en leyes.

Tipos de leyes

Las que hacían los príncipes por su propia autoridad, aunque con la intervención de los próceres y principales señores de la Corte, quienes formaban un Consejo interino y privado para dar al rey las luces necesarias en los asuntos de gravedad.

Las que se hacían en los Concilios nacionales por la nación.

Las que se hallan sin data ni nombre del autor ni otra señal.

Las que contienen al principio una nota que dice "antigua", con la edición en algunas de la expresión "noviter emendata", las cuales suponen generalmente que se tomaron de la legislación romana, adaptándola al ideario godo.

¿Por qué escogemos el Fuero Juzgo? ¿Por qué fue tan importante para el reino de León? Pues porque fue la legislación básica de este reino desde sus mismos comienzos hasta mucho después de su unión con Castilla. Jugando con los anacronismos, podría decirse que era la Constitución del reino de León. Fue tan importante su vinculación al reino leonés que todavía en el siglo XIII y XIV fue conocido por el nombre de “el Libro Juzgo de León” o, sencillamente, “el Libro de León”.

Fue en la capital leonesa donde estaba el llamado “Tribunal del Libro”, que era un tribunal superior de justicia al que podían apelar sentencias de tribunales inferiores, lo que convirtió a la ciudad en la capital jurídica de la corona leonesa incluso después de su unión con Castilla en 1230. Ese tribunal tuvo su sede en San Isidoro, para pasar a la portada de la Catedral, en la columna donde pone "Locus Apellationis". El Fuero Juzgo estuvo vigente como ley superior del reino desde Alfonso II de Asturias (+842) hasta el ordenamiento de las Cortes de Alcalá de 1348, es decir, más de 500 años. El libro era considerado tan importante que aparecía representado en el anverso de los sellos del concejo de León, junto a dos personas en actitud de jurar sobre él.

Las Hermandades del Reino de León, de las que ya hablamos, llegan a poner al Fuero Juzgo por encima de las leyes del rey. El contenido del Liber, resultado de la combinación de elementos legislativos germánicos y romanos, puede calificarse de derecho romano vulgar.

El Liber Iudiciorum o Fuero Juzgo fue promulgado en el año 654 por el rey visigodo Recesvinto. Compilaba las leyes necesarias para la resolución de conflictos que se les podían plantear a los jueces. Constaba de 12 libros, y siguió vigente tras la invasión musulmana en el reino de León en sentido amplio, en Cataluña y entre los mozárabes, aunque no se descarta que su vigencia fuera mucho mayor. Sí está claro que los castellanos no aceptaron el Fuero Juzgo, prefiriendo el derecho de costumbre (no escrito y por lo tanto, más arbitrario)

En el reino de León, el Libro fue conocido como el "Libro de León", o "Libro Iulgo de León", mientras que en otras zonas recibía el nombre de "Fuero Juzgo". Dada su importancia, fue traducido al leonés en varias ocasiones, y puede que ya en época de Alfonso IX. Tenemos noticias de la existencia de ocho o nueve ejemplares en lengua asturleonesa, alguno de los cuales todavía se conserva. Hay más ejemplares en leonés que en cualquier otra lengua.

Reciben el nombre de “Fuero de León” un conjunto de preceptos, decretados por el rey de León Alfonso V en un “concilium” reunido en la primitiva catedral de León en el año 1017. A estos 20 preceptos se les añadieron otros 28 que regulaban la vida local en la ciudad de León. Al conjunto de estos preceptos, territoriales y locales, se les denominó “Fuero de León”.

El “Forum Legionense” del año 1017 es uno de los más conocidos e importantes de la Edad Media. Inicialmente estaba escrito en latín y después se tradujo al romance de Asturias y León para que la gente lo comprendiera: como era una ley orientada a repoblar la ciudad de León, que otorgaba ventajas a quienes decidiesen ir a vivir allí, las personas debían enterarse bien de lo que decía. Así, serán las leyes territoriales más antiguas que se conocen en la España cristiana de la Edad Media.

El texto original en leonés empleado para publicar el facsímil data del siglo XIII, y se encuentra en la Biblioteca Nacional de Madrid. Se sabe que hubo otras ediciones anteriores, ya que la traducción debió ser casi inmediata a su aparición en latín, según García Arias.

Partes del Fuero

El Fuero consta en su totalidad de 48 preceptos. Los 20 primeros son de carácter general y se aplican a todo el reino y los 28 restantes corresponden en exclusiva a la capital y su alfoz.

Fuero del reino

Estos 20 primeros artículos se decretaron para ser aplicados en todo el reino de León, incluyendo León, Galicia, Asturias y Castilla. Destacan los siguientes preceptos:

– Se regula la posesión pacífica de los bienes por parte de la Iglesia. También se busca proteger a sus miembros, tanto del clero secular como regular, confirmando su autoridad judicial y la autoridad directa del obispo.

– Una cierta autonomía judicial, y unas mínimas garantías jurídicas.

– Un intento de separación de la Iglesia y el Estado.

– Relación entre rey y pueblo. Protección de personas y bienes. Esto será una innovación importante.

– También se habla del matrimonio, protegiendo a la mujer y sus bienes, propio de la legislación leonesa. Se especifica el derecho de la mujer a heredar.

– Obligación de pagar impuestos al monarca.

– Obligación de acudir al fonsado, o sea, al llamamiento de guerra, excepto para los caballeros recién casados, porque debían engendrar un hijo.

Fuero de la ciudad

De entre las 28 normas relativas a la ciudad de León y su alfoz destacan las siguientes:

– Se define el territorio del alfoz de León, que abarca Santas Martas, Quintanilla del Camino de Cea, Cifuentes, Villoria, Villafeliz, Milleras, Cascantes, Villadelid, Villar de Mazarife, el Valle del Ardón y el territorio de los Oteros. Toda esa gente dependía de la ciudad y tenían unas obligaciones, que tenían el objetivo de favorecer la residencia en la capital, atraer población, sobre todo artesanos y comerciantes: toneleros, panaderos, carniceros, etc. Todos ellos tendrán la protección del rey, que llega a extremos de que le reducen los impuestos, e incluso ciertos privilegios, como no pagar el portazgo en la entrada.

– Se reglamenta la propiedad privada y la inviolabilidad del hogar.

– Inmunidad a la mujer en ausencia del marido.

– También se estipula la obligación de los leoneses de establecer una vez al año, solía ser en cuaresma, las medidas de pan, vino y carne, y el salario de los trabajadores.

– “Paz de mercado” los miércoles, imponiéndose sanciones a los que la violaran.

– Se establecen los medios de las pruebas y las formas de las pesquisas.

– Se regulan los oficios artesanales, de modo que cada uno solo trabajase en su oficio.

Así, este fuero anticipa la creación de un concejo embrionario, aunque esta idea es discutida por quienes sostienen que no tenía carácter político, sino judicial. Quienes sí apoyan la idea de un concejo con funciones políticas concluyen que León sería la primera urbe medieval europea. Esta opinión es la que prevalece entre los historiadores, dado que aparecen figuras propias sólo del concejo político como el merín o el sayón.

Del Fuero de 1017 surgirá un hábeas foral muy relacionado o copiado de esta, como el de Carrión de los Condes y el Fuero de Benavente, que al mismo tiempo serán las bases de posteriores fueros cántabros y asturianos. En 1922 Claudio Sánchez Albornoz encontró en el Archivo Distrital de Braga (Portugal) una copia anterior, que fue la que sirvió para volver a considerar la importancia de este texto. Varios catedráticos lo consideran la primera representación de los derechos fundamentales de los ciudadanos en la historia de Europa.

La ley perpetua de Ávila

Siguiendo con el hilo de afianzar nuestras tres afirmaciones antes formuladas, insistiremos ahora en la manifestación antedicha que la primera Constitución española, en rigor, no es la de Cádiz. Anterior a ésta es sin duda la de Bayona, pero la primera no es ni la una ni la otra, sino la llamada Ley Perpetua de 1520, votada en las Cortes de Ávila por las Comunidades de Castilla, reunidas por estamentos, como se hacía en la época medieval. Aunque por las razones que veremos y a las que ya hemos aludido antes, no llegó a estar vigente Este proyecto constitucional, incardinado en las viejas tradiciones de la monarquía castellana, sí es el primer intento moderno de recoger en un solo documento, los usos y costumbres ya antiguos, que regían la vida política de los distintos reinos españoles.

La Ley Perpetua trató de normativizar, compendiándolas en un solo cuerpo legal, las antiguas leyes y fueros que establecían las relaciones entre el Estado y el Pueblo, entendiendo que el Estado, de tamaño muy reducido comparado con el de hoy, estaba constituido poco más que por la voluntad real, frente a la cual el Pueblo alzaba su voz y exigía el cumplimiento de pactos y fueros de manera totalmente legal, formal y legítima.

Conviene repetir una vez más y tener en cuenta las palabras de Julio Nombela:

“La vieja y genuina Monarquía Española, en cuanto a libertades y franquicias, no ha sido superada, ni siquiera igualada, por la Revolución Francesa.”

Lo que quiere decir que en los antiguos reinos españoles, ya existían constituciones que limitaban el poder real. El propio Jovellanos al establecerse las bases de la Constitución de Cádiz, ya hacía patente que su espíritu estaba ínsito en la conciencia política española; es decir: España ya tenía una “Constitución interna”. Y ésta era heredera de las deliberaciones y costumbres de las antiguas Cortes medievales, las cuales establecían un verdadero pacto entre el Jefe del Estado y los estamentos sociales cuyo hilo conductor era, sin duda, el feudalismo, institución que pese a la enorme carga peyorativa de que goza al día de hoy, cumplió en su tiempo un importante papel que es perfectamente explicable, justificable y comprensible, aunque detenernos en estas consideraciones excedería el ámbito del presente estudio.

El poder político, ya sea ejercido por un tirano o por una democracia, tiende siempre mediante la lay positiva, a ser absoluto y a no respetar los derechos anteriores a ésta que posee el ciudadano, por el mero hecho de serlo. Por eso el liberalismo es condición “sine qua non”, para que la vida política transcurra por cauces de justicia y de bienestar social.

La situación política de Castilla antes de la venida de Carlos de Habsburgo

Las libertades castellanas a las que hemos hecho amplia referencia, eran de un inmenso peso político y cercanas al ideario que, andando los años, llamaríamos liberal, pero el Emperador Carlos V (porque fue mucho más Emperador de Alemania, que Rey de España) encontró en Castilla el Banco que financiara sus aventuras europeas.

Llegó a España sin hablar una palabra de español, rodeado de una corte de flamencos ávidos de riquezas que, a exigir de los súbditos de Carlos prebendas y regalías, lo que hizo que la nobleza castellana primero y el pueblo llano después, vieran a aquella pandilla de extranjeros como depredadores de sus riquezas y libertades y se acuñó una frase en Castilla que decía: “Con esta gente, somos para ellos los indios de Castilla, tierra de conquista” y de ahí y de otros abusos nació la Rebelión Comunera.

A mayor abundamiento, cuando a Carlos las Cortes le negaron los fondos para sus aventuras imperiales, convocó otras Cortes en Santiago de Compostela para conseguir subsidios para sufragar sus gastos en el extranjero. Las ciudades se opusieron, puesto que no entendían la preferencia de los intereses en Alemania frente a los castellanos y requerían su presencia en el reino. Finalmente el servicio se aceptó, gracias a la compra política de algunos procuradores, que votaron contra el mandato imperativo de sus ciudades y que fueron ejecutados por estas a su regreso de Santiago. Así, con este lastre moral, Carlos embarcó para Alemania, nombrando como regente al cardenal Adriano de Utrecht. El malestar se fue extendiendo por Castilla, y el incendio de Medina del Campo extendió el foco de la rebelión comunera por Castilla. Las revueltas antiseñoriales provocaron que la nobleza apoyara al emperador, y el movimiento fue perdiendo aceptación en las ciudades. Finalmente los comuneros, al mando de Padilla, Bravo y Maldonado, fueron vencidos en la batalla de Villalar (Valladolid), y el rey a su vuelta realizó cambios organizativos en el reino que se manifestaron sobre todo tras las Cortes de Valladolid de 1523.

Las riquezas que Cortés y otros conquistadores americanos trajeron del otro lado del océano, sirvieron a Carlos para sostenerse en Flandes y en Alemania, No solo eso, sino que también creó unas milicias (los famosos Tercios) que regaron Europa con su sangre sin que ello significara provecho alguno para España y si un gran sacrificio de hombre y de riquezas. Además es importante tener en cuenta que así como los Tercios eran pagados con oro de América por Carlos, Los conquistadores de América vivían sobre el terreno, conseguían oro y plata y no le costaban a Carlos ni un maravedí.

Decir que España era dueña de media Europa, es una solemne mentira, consagrada por una historiografía exaltadora del imperialismo cesarista. Flandes, y el resto del Imperio, no eran de España, ERAN DE CARLOS, que los trató de conservar a costa de las riquezas de Castilla y se nos ha engañado con una falsa grandeza imperial en la que España no tenía nada que ganar y sí mucho que perder.

Es de notar que cuando Carlos V, cansado de los problemas del Imperio y de su gestión, abdicó, no en su hijo Felipe, sino en su hermano Fernando, otro borgoñón como él, pero que había sido educado en Aragón por su abuelo y, para muchos historiadores, dadas las condiciones de Fernando, hubiera sido mucho mejor rey de España que su hermano Carlos, pero esta es otra historia que merece un estudio pormenorizado y completo.

Los herederos de Carlos, tampoco se portaron con España de forma ejemplar, ni Felipe II, ni Felipe III, ni Felipe IV, ni el desdichado Carlos II miraron hacia América (que ésa sí que era de España) de forma eficiente y dejaron sucumbir las fuerzas nacionales en las aventuras europeas.

Quiero cerrar este apartado citando pos versos de Quevedo, a propósito del dinero que se despilfarró para beneficio de otros y no de España:

Poderoso Caballero es don dinero…
Nace en las Indias honrado
  Donde el mundo le acompaña
  Viene a morir en España
  Y es en Génova enterrado.

Génova era la sede de la banca de los Fugger, que financiaban las campañas europeas de la Casa de Austria, desde el primero de ellos al último y los intereses que cobraban eran muy elevados, tanto, que hoy serían tenidos por usura.

Así pues, España padeció el dominio de los Austrias que desperdiciaron toda la fabulosa herencia que les dejaron Fernando e Isabel, los reyes Católicos.

Esta es la verdad, lo que nos han contado de la grandeza de las aventuras europeas es pura fábula instrumentada por intereses que no queremos entrar a analizar aquí y ahora. Pero, aunque solo sea de forma muy sucinta, sí diremos que las razones de la lucha de Carlos en Europa, sobre todo por preservar la unidad de la fé, frente a la herejía luterana, se debían más que a su acendrado catolicismo, a poseer un dominio total sobre el papado, la nobleza y el pueblo, ya que dominando sus conciencias, dominaba también su política.

El propio Cardenal Adriano fue promovido por las influencias de Carlos a la Sede Apostólica, y con su ayuda dominó el Sacro Imperio, pero cuando otro Papa, Clemente VII, se le enfrentó, apoyando al rey de Francia (enemigo confeso de Carlos) no tuvo inconveniente en declararle la guerra, invadir Roma y hacer en ella un saqueo militar que es paradigma de crueldades y excesos, llevados a cabo por una soldadesca que mató, robó e incendió sin control y sin el freno de su Católica Majestad Carlos V.

Consideraciones finales sobra la ley perpetua de Ávila

La Ley Perpetua, redactada por la Junta de Procuradores de las Comunidades Castellanas, reunidos en Ávila el verano de 1520, resulta ser el verdadero y real antecedente constitucional hispánico moderno. Es, además, la plasmación en una nueva fórmula de las antiguas libertades de los distintos reinos españoles, interpretada por la ciudadanía castellana, como reino más evolucionado y desarrollado, junto con Aragón, quien también tenía una antigua tradición de libertades ante la autoridad real.

Su intención era, no solamente imponerse en Castilla, sino en la España unificada por el matrimonio de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón en la persona de su nieto y heredero Carlos de Habsburgo. Éste era ya rey de toda España, aunque visto con gran recelo por un amplio sector no solo de la nobleza castellana, sino también del pueblo llano, tal como antes lo había sido su padre, Felipe I, llamado El Hermoso, rey de hecho, aunque el poder real, en puridad y por derecho, le correspondía a Doña Juana, su esposa, hija y heredera de los reinos unificados por los reyes católicos.

Fue frustrada en su aplicación la llamada Ley Perpetua de Ávila, como ya dejamos dicho, por la oposición feroz de Carlos V y de su corte de extranjeros flamencos, con el Cardenal Adriano de Utrech a la cabeza, y todos ellos muy mal vistos tanto por el pueblo como por la nobleza tradicional, quienes querían un monarca español, nacido y educado en España y, por lo mismo, con mentalidad netamente española.

El movimiento político comunero desarrollado entre 1519 y 1521 puede considerarse con toda propiedad como la primera piedra en la construcción de una España Estado-Nación, y la elaboración de la Ley Perpetua de Ávila, como el primer antecedente de una constitución española. Si analizamos con detalle el proceso y el documento en que se concreta, veremos cómo la Ley Perpetua de 1520 expresa los elementos propios de la Constitución Política Castellana, formalizados con meridiana claridad en un texto aprobado por los representantes –democráticamente elegidos, aunque por estamentos– de las principales ciudades de la Castilla del siglo XV y XVI.

Ni ésta ley, ni tampoco la convocatoria parlamentaria castellana, tuvieron lugar a iniciativa del rey, sino que nacieron de un movimiento popular, fuertemente consciente de su derecho a participar en las cuestiones del gobierno del reino, haciendo oír su voz y su criterio frente a las decisiones del rey y de su corte que, como queda ya dicho, producían en los dirigentes de opinión de la época y aún en los estamentos populares, una fuerte reacción de rechazo.

Fue, pues, su nacimiento a modo de Cortes Constituyentes y el criterio de ellas le es impuesto al rey elaborando una Ley Perpetua que no puede ser modificada ni por el propio rey, ni por Cortes ordinarias. Se establece en esta ley la total independencia de las Cortes como asamblea representativa de estamentos y ciudades con respecto a la Corona, la cual aparece como titular del poder ejecutivo y protectora del reino. Se fijan las funciones y modo de elección de los diputados (llamados también procuradores) como portavoces de los concejos y se declara la independencia y profesionalidad de los jueces. Se reestructura la administración estableciéndose criterios de selección y controles objetivos del funcionariado. Igualmente se concretan garantías específicas judiciales a favor de la libertad y derechos de los ciudadanos y se reordenan los derechos de nacionalidad. Se establece una Hacienda Pública y un riguroso orden económico en beneficio del desarrollo material del reino, de su producción y de su comercio, prohibiéndose la injerencia de extranjeros y excluyéndolos del Ejército y de cualquier cargo público. Se regula también la elección de procuradores y de autoridades locales, dando autonomía a los municipios y ciudades para elegir a sus Ayuntamientos y a éstos para nombrar a los diputados en Cortes, sin intervención ni injerencia del rey ni del gobierno de la nación.

El pueblo castellano pretendía así establecer formalmente la primera monarquía constitucional de Europa pero, sin embargo, Carlos V, el monarca glorificado por la historiografía oficial, al frente de su corte de nobles y dignatarios extranjeros, apoyados por un grupo de caciques que se beneficiaban de la que se dio en llamar política imperial, combatieron aquella clarividente pretensión castellana desvirtuando sus esencias y sus principios en beneficio exclusivo de las ambiciones personales del rey flamenco, mucho más atento a sus intereses imperiales que al buen gobierno de España.

Así, tras la rebelión de los Comuneros contra el tiránico dominio de Carlos V, se proclamó la soberanía de la Junta de Ávila, bajo los auspicios no declarados abiertamente de la reina Juana, que mantuvo una indefinición que no vamos a tratar, porque aunque se manifestó como reina propietaria de Castilla, dijo no querer alzar bandera contra su hijo.

Pero la rebelión comunera fue finalmente sofocada por las fuerzas realistas al servicio de Carlos, entra las que se encontraban, compradas por mercedes y promesas de abundantes regalías, familias antiguas castellanas que apostaron por el nuevo rey.

La defección de la ciudad de Burgos, concretamente de su sindicato poderoso de exportadores y la falta de apoyos de la baja Andalucía, condenaron al fracaso a las fuerzas comuneras, mandadas por Padilla, Juan Bravo y Maldonado, que fueron derrotados en Villalar y ahorcados AL DÍA SIGUIENTE.

Solo resistió, durante cuatro meses más, la ciudad de toledo, mandada por la viuda de padilla, doña maría de pacheco, que demostró, ya en aquella lejana edad, cuando aún no se había ni siquiera iniciado el movimiento feminista, que una mujer puede valer tanto como un hombre o como todo un ejército.

El Imperio de los Habsburgo, pues, como ya apuntamos líneas arriba terminaría por eliminar aquella dinámica castellana que se asomaba pletórica al mundo en los albores del siglo XVI. (Peralta, R. 2010)

La historiografía oficial, repetimos, no lo ha recogido así en su afán narcisista e impropio, y ¿por qué no decirlo? acomplejado, de engrandecer la memoria de los reyes de la Casa de Austria. Y en ésta líneas de pensamiento histórico, considera la política de Carlos V y de Felipe II como gloriosa hacedora de la grandeza de España, cosa absolutamente falsa, ya que aquel imperio europeo (no así el americano) fue la causa de nuestra decadencia política y de la ruina de nuestra hacienda.

El pueblo español a día de hoy, en su inmensa mayoría, ni sabe siquiera que haya existido la Ley Perpetua de Ávila y, por tanto, ignora su enorme influencia en el pensamiento político posterior, como, por ejemplo, que las discusiones y debates para redactar la Constitución de los Estados Unidos de América del Norte, habidos en la Convención Constituyente Americana, entre mayo y septiembre de 1787. En dichos debates se aludió en varias ocasiones, y tomándola como modelo, a la “Constitución de Ávila” elaborada 267 años antes. Lo mismo sucede con el hecho de que esta constitucionalización de la monarquía hispánica, es decir, su limitación jurídico objetiva, se anticipa en más de siglo y medio al modelo político británico resultante de la Gloriosa Revolución Inglesa de 1688.

Y cuando decimos que en las cortes de Cádiz se establecía formalmente que la soberanía residía en el pueblo, nos olvidamos de que cuatrocientos años antes, la ley perpetua de Ávila, establecía que la soberanía residía en “la comunidad” lo que, más o menos, viene a ser lo mismo.

La Ley Perpetua redactada por la Junta de Procuradores de las Comunidades castellanas reunida en Ávila en el verano de 1520 resulta ser el precedente constitucional hispánico, frustrada en su aplicación por la oposición del rey Carlos de Habsburgo y su corte. Y es que el movimiento político comunero desarrollado entre 1519 y 1521 puede considerarse como la primera revolución constitucional europea si analizamos con detalle el proceso y el documento en que se concreta como Ley Perpetua del Reino de Castilla. La Ley Perpetua de 1520 expresa los elementos propios de la Constitución Política castellana formalizados ahora en un texto aprobado por los representantes de las principales ciudades de la Castilla nuclear. La Ley Perpetua, redactada y aprobada por una Junta extraordinaria –no convocada por el rey– de procuradores a modo de Cortes Constituyentes, es impuesta al rey y no puede ser modificada por el mismo ni por Cortes ordinarias. Se establece la total independencia de las Cortes como asamblea representativa de estamentos y ciudades respecto del rey que aparece como el Protector ejecutivo del reino; se fijan las funciones y modos de elección de los diputados como portavoces de los Concejos; se declara la independencia y profesionalidad de los jueces; se reestructura la administración estableciéndose criterios de selección y controles objetivos; se establecen específicas garantías judiciales en favor de la libertad y derechos de los ciudadanos y se reordenan los derechos de nacionalidad; se establece una Hacienda Pública y un orden económico en beneficio del desarrollo material del reino, de su producción y su comercio; se prohíbe la injerencia de los extranjeros, excluyéndose a éstos del ejercicio de cualquier cargo público; se garantiza, en fin, una amplia autonomía local-territorial en favor de Concejos y Comunidades cuyas autoridades eligen los vecinos, excluyéndose toda injerencia regia. El pueblo castellano pretendía establecer formalmente la primera monarquía constitucional, sin embargo, el rey y una corte de extranjeros apoyados por determinados sectores directamente beneficiarios del nuevo orden cesarista combatieron aquella pretensión logrando, con el tiempo, desvirtuar la estructura jurídico-política castellana, que tuvo que adaptarse a un molde foráneo de índole monárquico-absolutista. El Imperio de los Habsburgo, terminaría por debilitar en extremo a aquella próspera, dinámica y libre Castilla que se asomaba pletórica al mundo al principiar el siglo XVI.

Y en cuanto a nuestra contribución a la cultura universal, entre los años 627 y 630, San Isidoro de Sevilla nos dejó escritas sus Etimologías, que son una compilación extraordinaria de todo el saber medieval y antiguo. Esta obra fue encargada al sabio sevillano por el obispo de Zaragoza, Braulio y es, con mucho, la mayor enciclopedia del mundo, para que los franceses nos vengan a meter por los ojos su Enciclopedia ilustrada del siglo XVIII.

Así termino como empecé. No sabemos vender lo nuestro y abrimos desmesuradamente los ojos ante la cultura extranjera, ya sea política, histórica o cualquiera otra índole y olvidamos que somos un gran país, pero, no sé por qué, con un enorme complejo de inferioridad.

El Catoblepas
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